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El regulador de Luxemburgo publica una guía sobre la prestación de servicios regulados por empresas de inversión no pertenecientes al EEE

Conclusiones clave:

  • El regulador de Luxemburgo, el CSSF, ha realizado recientemente algunos anuncios importantes sobre el régimen regulador aplicable a las empresas de inversión no pertenecientes al EEE que operan en Luxemburgo o con clientes con sede en Luxemburgo.
  • La CSSF ha introducido un régimen de equivalencia nacional que permite que empresas de seis países presten servicios de inversión en Luxemburgo. incluidos los Estados Unidos, sujeto a ciertas condiciones. Esta es una buena noticia pero de aplicación limitada porque solo cubriría Luxemburgo y no otros países de la UE.
  • La CSSF también ha aclarado que un servicio no se considerará prestado en Luxemburgo y, por lo tanto, no estará sujeto a los requisitos de registro si se prestan de forma transfronteriza a clientes profesionales en Luxemburgo. siempre que la parte clave del servicio no se preste en Luxemburgo. La circular también confirma el principio general de que no se requiere registro cuando un cliente (profesional o minorista) ha solicitado específicamente el servicio (lo que se denomina “solicitud inversa”).
  • Estos anuncios son importantes para los administradores y asesores de inversiones fuera del EEE y, por lo tanto, también serán relevantes para las empresas de inversión del Reino Unido después del Brexit.

El regulador financiero de Luxemburgo ( Commission de Surveillance du Secteur Financier , "CSSF") publicó recientemente una circular (la "Circular") y una nueva regulación (el "Reglamento") sobre la "equivalencia" del marco de supervisión y autorización que se aplica a las empresas de inversión de "terceros países" en ciertos estados fuera el Espacio Económico Europeo ("el EEE"). El Reglamento otorga a Canadá, Suiza, los Estados Unidos de América, Japón, Estado de equivalencia de Hong Kong y Singapur. Las empresas de estos países ahora podrán solicitar autorización para prestar servicios de inversión a clientes de Luxemburgo.

La Circular también proporciona algunas orientaciones útiles sobre la prestación de servicios de inversión por empresas no pertenecientes al EEE y, más específicamente, responde a la pregunta de cuándo se considera que un servicio está dentro del ámbito territorial del marco regulador luxemburgués.

Ambos anuncios son relevantes para los administradores de inversiones o asesores de fuera del EEE que brindan servicios de gestión de carteras o asesoría de inversiones a administradores de fondos de inversión alternativos ("GFIA") en Luxemburgo y son de particular importancia para la continuidad de los servicios prestados por las empresas de inversión del Reino Unido después del Brexit.

Antecedentes:condiciones para la prestación de servicios de inversión en Luxemburgo . En virtud del Reglamento de Mercados de Instrumentos Financieros ("MiFIR"), Las empresas de terceros países pueden prestar servicios de inversión de forma transfronteriza en toda la UE si la Comisión Europea (la "Comisión") ha tomado una decisión sobre la equivalencia de las normas prudenciales y de conducta empresarial pertinentes del tercer país. Sin embargo, La Comisión aún no ha adoptado tales decisiones. Incluso una vez que serán tomados Se espera que haya un largo proceso de registro por realizar. En espera de las decisiones de equivalencia de la Comisión (y potencialmente durante tres años después), Las empresas de terceros países pueden prestar servicios en los estados del EEE sobre la base de los regímenes nacionales cuando estén disponibles.

Luxemburgo ha establecido ahora un nuevo régimen nacional que permite a las empresas de terceros países prestar servicios de forma transfronteriza si se cumplen determinadas condiciones. incluso:

  • La CSSF ha tomado una decisión sobre la equivalencia con respecto al tercer país en el que el asesor de inversiones en cuestión tiene su sede administrativa o corporativa. Por ejemplo, La CSSF no consideraría como equivalentes a países que no brinden garantías suficientes en cuanto a sus regímenes contra el lavado de dinero o que no sean signatarios del Memorando de Entendimiento Multilateral sobre Consulta y Cooperación e Intercambio de Información de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.
  • El cliente en Luxemburgo es un per se cliente profesional.
  • La empresa de un tercer país que desee prestar servicios en Luxemburgo está autorizada a prestar dichos servicios en su país de origen.

La introducción del régimen de equivalencia nacional de Luxemburgo es una buena noticia. Sin embargo, es limitado en su aplicación. El régimen solo prevé la prestación de servicios de inversión en Luxemburgo, sin acceso a un "pasaporte" europeo. Una vez que la Comisión toma una decisión de equivalencia, El régimen nacional de Luxemburgo existirá durante un período transitorio de tres años. después de lo cual la empresa de un tercer país deberá ajustarse al régimen paneuropeo establecido en MiFIR.

Alcance territorial de los requisitos de autorización y registro de Luxemburgo . La Circular aclara las circunstancias en las que se realiza un servicio “en Luxemburgo”. Si el servicio no se realiza en Luxemburgo, no se aplicarán los requisitos de registro o autorización.

La Circular establece que se considera que el servicio de inversión se presta "en Luxemburgo" cuando se cumple alguna de las siguientes condiciones:

  • la empresa del tercer país tiene un establecimiento (como una sucursal) en Luxemburgo;
  • la empresa de un tercer país presta un servicio de inversión a un cliente minorista establecido o ubicado en Luxemburgo; o
  • el lugar donde se presta el "rasgo característico" del servicio (el servicio esencial por el que se debe pagar) es Luxemburgo.

La CSSF reconoce expresamente que existen situaciones específicas en las que, aunque la empresa de un tercer país presta servicios de inversión a un cliente profesional establecido o ubicado en Luxemburgo, el servicio no puede considerarse prestado "en Luxemburgo" si el rasgo característico de dicho servicio no se presta en Luxemburgo. En estas situaciones, las empresas no están obligadas a solicitar el registro o la autorización de la CSSF, ya que están fuera del ámbito de aplicación de la normativa luxemburguesa. Es responsabilidad de la empresa del tercer país analizar la situación y documentarla en consecuencia. Por supuesto, eso deja la pregunta, al menos con respecto al asesoramiento de inversiones, en cuanto a si el rasgo característico de “brindar asesoramiento” es el lugar donde se prepara el asesoramiento (y se toma la decisión de dar dicho asesoramiento) y no el lugar donde se recibe el asesoramiento. Argumentaríamos que el rasgo característico debería ser el lugar donde se encuentra el personal que brinda dicho asesoramiento, pero la Circular no es del todo clara.

"Solicitud inversa" . La Circular también confirma el principio general de que, si el cliente solicita específicamente el servicio sin ser solicitado por la firma del tercer país, ("Solicitud inversa"), no se aplican requisitos de registro y autorización. La Circular se refiere a la orientación proporcionada por el regulador de la UE (la Autoridad Europea de Valores y Mercados) en ese contexto. La Circular aclara que la exención se aplica tanto a los clientes minoristas como a los profesionales. Se enmarca como una exención limitada, definido como “el acto de un cliente establecido o ubicado en Luxemburgo de activar por propia iniciativa la prestación de un servicio de inversión o la ejecución de una actividad de inversión por parte de una empresa de un tercer país”.

La Circular especifica además que la solicitud inversa debe evaluarse de forma continua, por cada servicio prestado. La CSSF destaca que es responsabilidad de la empresa de un tercer país analizar las circunstancias relevantes antes de prestar cualquier servicio sobre esta base. así como para documentar y preservar el análisis. la Circular proporciona una guía útil, tanto en lo que respecta al régimen transitorio que ofrecerá Luxemburgo hasta que se introduzca el régimen paneuropeo en MiFIR (el calendario para el que aún no se conoce) y también al proporcionar orientación sobre cuándo se considera que se prestará un servicio en Luxemburgo. Parece que, bajo el nuevo régimen, gestores de carteras que toman decisiones fuera de Luxemburgo en beneficio de clientes profesionales, como los GFIA de Luxemburgo, no estaría dentro del alcance de las regulaciones. Lo mismo debería ser cierto, en nuestra opinión, para asesores de inversiones, donde el asesoramiento de inversión es preparado y proporcionado de forma eficaz por un equipo fuera de Luxemburgo.